Tribunal Constitucional que ordena el pago de los bonos agrarios. [Más...]
Señalan que la sentencia "pone más atención y preocupación en el interés de los tenedores de bonos actual, y no el interés en los afectados directos por la reforma agraria y en los millones de peruanos con quienes el Estado tiene deudas."
"El justo reclamo de los afectados por la reforma agraria, se ha convertido o se puede convertir en un gran negociado de los tenedores actuales de bonos, donde el grueso de los afectados directos han quedado en una situación de indefensión" concluyen.
Como es sabido, el Tribunal Constitucional expidió la Sentencia N° 0022-PI/TC en la que ordena el pago de los bonos agrarios fijando un método de actualización de los valores.
Según información periodística los bonos fueron comprados a precios irrisorios, es decir, al 20 por ciento de su valor real por entidades como el Banco de Crédito del Perú o el Fondo de Inversión Gramercy, de Estados Unidos, quienes tendrían el 80 por ciento de los bonos.
Los analistas se preguntan si es o no relevante que "la gran mayoría de los bonos están en poder de un pequeño grupo de banqueros y financistas, que los compraron a un precio muy por debajo de su valor real y nominal y ahora pretenden cobrar sumas abultadas por ellos, bajo el pretexto de la necesaria actualización de su valor".
Se se tratara del ámbito privado no habría problema, pero se trata "de fondos públicos, es decir del dinero de todos los peruanos, dinero sobre el que existen demandas y requerimientos de diferentes sectores de la sociedad, a quienes el Estado está en la obligación de atender".
A continuación el artículo completo de Juan Carlos Ruiz Molleda y Adán López Blanco publicado por el boletin Justicia Viva, que edita el Instituto de Defensa Legal (IDL).
A propósito de la sentencia del TC sobre los bonos agrarios, ¿A quién estamos protegiendo y a quién deberíamos proteger?*
Por Juan Carlos Ruiz Molleda y Adán López Blanco*Hace una semana el Tribunal Constitucional (TC) publicó la sentencia Nº 00022-1996-PI/TC que ordena el pago de los bonos agrarios fijando un método de actualización de los valores. Nadie pone en tela de juicio que existe una deuda pendiente en relación a los bonos de la reforma agraria y que sobre ésta hay bienes jurídicos que tutelar. Los derechos fundamentales, siempre lo hemos dicho, son límites de las políticas de Estado, son criterios de validez de las decisiones del poder, sea este público o privado. Hasta aquí estamos de acuerdo. Sin embargo, la pregunta de fondo es si resulta relevante para este caso, el hecho que la gran mayoría de los bonos están en poder de un pequeño grupo de banqueros y financistas, que los compraron a un precio muy por debajo de su valor real y nominal y ahora pretenden cobrar sumas abultadas por ellos, bajo el pretexto de la necesaria actualización de su valor.
Si estuviéramos en el ámbito privado no habría problema, lo relevante es que hablamos de fondos públicos, es decir del dinero de todos los peruanos, dinero sobre el que existen demandas y requerimientos de diferentes sectores de la sociedad, a quienes el Estado está en la obligación de atender.
En efecto, según la información disponible, estos bonos fueron comprados a precios irrisorios, es decir, al 20% de su valor real por compañías como el Banco de Crédito del Perú (BCP) o la entidad estadounidense ‘’Fondo de Inversión Gramercy’’, los cuales se calcula, tendrían el 80% de dichos bonos (1). Lo que se cuestiona no es el pago y la necesaria actualización de su valor, sino el aprovechamiento desmedido de los tenedores actuales.
La pregunta jurídica de fondo que hay que hacernos es: si el derecho de propiedad, contenido en el artículo 2.16 de la Constitución, da cobertura normativa a la exigencia de pago de los bonos, en las cantidades infladas como las están planteando los tenedores actuales, bajo el pretexto de la actualización de los valores reales de los bonos, valores reales dicho sea, que ellos jamás tuvieron en cuenta cuando compraron los bonos a los originales afectados, aprovechándose de la necesidad y de la incertidumbre sobre su pago por parte del Estado.
La expropiación genera un daño sobre la esfera patrimonial del afectado. En atención a ello el artículo 70 de la Constitución exige que la expropiación se realice “previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual ejercicio”. (subrayado nuestro) Ciertamente, como lúcidamente señala Velásquez Meléndez “que sea una indemnización implica que el expropiado recibirá un monto que reemplace económicamente la afectación padecida, lo que incluirá, además del valor del bien perdido, los perjuicios derivados de la expropiación forzosa y que sea justa o justipreciada significa que busca mantener el equilibrio perdido”(2)(subrayado nuestro). Como señala el TC, “el Estado tiene deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar”. (STC 5614-2007-AA7TC, f.j. 11)
Adviértase que la expropiación no elimina la propiedad. Aunque el expropiado pierde la titularidad sobre el bien, no se queda con las manos vacías, pues recibe una “indemnización justipreciada”. Al decir de Velásquez Meléndez, “Esta logra mantener equilibrada la situación patrimonial que tenía el sujeto antes y después de sufrir el acto expropiatorio, por lo que estamos ante una garantía de “indemnidad patrimonial” dado que la situación patrimonial del expropiado no se ve alterada como consecuencia de la expropiación” (3).
Este criterio ha sido recogido por el TC cuando precisa que “la inviolabilidad de la propiedad a la que se refiere el artículo 70 de la Constitución debe interpretarse no solo como la prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad. Así las cosas, el derecho de propiedad garantiza la conservación de la integridad del patrimonio de la persona”. (STC 00228-2009-PA, f.j. 35 y 7364-2006-AA, f.j. 6). Y en otra oportunidad señaló que “la esencia de la expropiación forzosa es dejar indemne al expropiado”. (STC 5312-2009-AA, f.j. 21).
Dos cosas quedan claras, se establece la obligación del Estado de pagar a los afectados un monto “equivalente” al expropiado, de lo contrario estaríamos ante un acto confiscatorio, prohibido por el sistema de justicia; y, en segundo lugar, este pago debe hacerse a los afectados. Sin embargo, qué pasa cuando los que pretenden cobrar lo bonos no solo no son los afectados, sino financistas, y no quieren cobrar el monto equivalente, sino montos inflados con el pretexto de la actualización de su valor, la cual muchas veces, solo encubre el afán el afán usurero y de sacar ventaja por fuera de cualquier otra consideración.
Si bien tienen derecho a cobra sus acreencias los tenedores actuales de los bonos, dicha pretensión no tiene cobertura en el derecho a la propiedad recogido en el artículo 2.16 de la Constitución, cuando esta se quiere hacer en cantidades desmedidas y desproporcionadas. Estaríamos en aquellos casos ante un supuesto de abuso del derecho. Consideramos que estas conductas, no pueden ser avaladas por el Derecho.
Como señala el TC, “La proscripción genérica, que tiene como punto de partida la figura del abuso del derecho, es categórica desde el análisis constitucional: la Constitución no ampara el abuso del derecho”(4), afirmación que se encuentra en el párrafo final del artículo 103 de la Constitución. La figura del abuso del derecho tiene la propiedad de lograr combatir el formalismo que sirve de cubierta para transgredir el orden jurídico constitucional. En el abuso del derecho se presenta un conflicto entre, por un lado, las reglas que confieren atributos al titular de un derecho subjetivo, y por otro, los principios que sirven de razones últimas para su ejercicio(5). En tales casos, “no basta que una conducta sea compatible con una regla de derecho, sino que se exige que dicha conducta no contravenga un principio. Resaltando la preeminencia de los principios, la Constitución niega validez a todo acto contrario a su contenido principista, pese a que encuentre sustento prima facie en una regla”(6).
Pero además, el trámite para cobrar los bonos ha sido engorroso. Tenían estos que ser requeridos dentro de un plazo fijo improrrogable, fuera del cual estos perdían valor, la desorientación estatal para con los afectados fue la regla, a otros afectados se les perdió sus papeles, otros simplemente se resignaron tras múltiples intentos fallidos de exigirlos. Asimismo, el Estado debería mirar con mucha lupa cada caso y diferenciar la situación de cada terreno, deberá evaluar bien si se han hecho mejoras en cada terreno, cual es su valor actual, pues el paso del tiempo puede haber introducido nuevos elementos en los predios, que haya alterado su valor original.
Pero además, no estamos ante la única obligación que tiene el Estado. Hay otros sectores como por ejemplo, las víctimas de graves crímenes contra los derechos humanos cometidas por efectivos militares y policiales. Cuál es el criterio de las prioridades del Estado al momento de atender a las víctimas que esperan protección. Qué mensaje envía el TC con esta sentencia en relación con los otros sectores que demandan recursos. Por qué el Estado atiende a estos tenedores de bonos, y por ejemplo no atendió el año pasado al pueblo indígena Candoshi, diezmado por una epidemia de hepatitis B en el Datem del Marañón en Loreto con vacunas en forma oportuna. Este trato y esta diferenciación entre diferentes sectores, resulta incompatible en un Estado Social de Derecho, que exige atender preferentemente a los sectores que sufren niveles de exclusión.
Varios son los sistemas y los métodos de actualiza el valor y, como muchas cosas, no estamos ante criterios objetivos, por más que así se les intente disfrazar. Estos métodos de cálculo del valor de la deuda dependerán de los intereses detrás. El Estado no puede permanecer expectante. Dos elemento sustentan la intervención del Estado, el hecho que el dinero es de todos los peruanos y que los realmente afectados están siendo solo muy parcialmente reparados.
En nuestra opinión, a pesar de un párrafo aislado en ella, la sentencia pone más atención y preocupación en el interés de los tenedores de bonos actual, y no el interés en los afectados directos por la reforma agraria y en los millones de peruanos con quienes el Estado tiene deudas. El justo reclamo de los afectados por la reforma agraria, se ha convertido o se puede convertir en un gran negociado de los tenedores actuales de bonos, donde el grueso de los afectados directos han quedado en una situación de indefensión, y donde un grupo de financistas, han hecho el negocio de su vida, con la plata de todos los peruanos.
Notas:
(1) Ver: http://www.larepublica.pe/22-07-2013/quienes-son-los-propietarios-de-los-bonos-de-la-reforma-agraria.
(2) Notas para una teoría general de garantías en la expropiación forzosa, en: Revista Peruana de Derecho Constitucional. Constitución Económica, Desarrollo, Medio Ambiente y conflicto social, No 5, Nueva Época, Edición Especial, 2012, pág. 38.
(3) Ibídem, pág. 65.
(4) STC No 05859-2009-AA, f.j. 6. .
(5) ATIENZA, Manuel y Juan RUIZ MANERO. Ilícitos atípicos. Segunda edición, Trotta, 2006, pp. 58 y ss; 74 y ss.
(6) Ibídem.
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* Los autores agradecen los comentarios de Sara Esteban Delgado.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
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Fuente: Publicado en el portal informativo de Justicia Viva que edita el Instituto de Defensa Legal (IDL): http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1114
Fuente: http://servindi.lamula.pe/2013/07/29/pago-de-bonos-beneficia-a-grupo-de-financistas-antes-que-afectados-directos-por-la-reforma-agraria/Servindi/
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