Luego de las primeras reacciones tras
conocerse el fallo de la CIJ en el diferendo entre Nicaragua y
Colombia, los gobiernos se concentran en el estudio de un fallo
complejo, cuyas repercusiones desbordan los intereses de los países
involucrados, alcanzando a sacudir buena parte del tablero geopolítico
del Mar Caribe. En un artículo anterior había reservado pronóstico sobre
el aspecto concerniente a la delimitación marítima en este diferendo.
La prudencia fue acertada, el fallo dio por ganador de lejos a.............
Colombia,
que sin embargo ha manifestado abiertamente su descontento, y se
encuentra al borde de patear el tablero. Si alguien podía prever tal
desenlace, que lance la primera piedra. Pero vamos al fallo.
El fallo
Como es sabido, este ha sido un largo
proceso que ha durado once años y ha conocido casi todas las incidencias
que prevé el reglamento de la Corte. El diferendo tenía que ver con un
problema de atribución de soberanía sobre unas islas cercanas a la costa
de Nicaragua pero bajo posesión colombiana y la delimitación marítima
entre ambos países en esa zona. En una primera etapa, Colombia había
levantado unas objeciones preliminares que ponían en duda la competencia
de la Corte para conocer de un caso que, según esa parte, había quedado
resuelta por un tratado de 1928. En su decisión sobre esas excepciones
preliminares la Corte estatuyó que el tratado en cuestión, cuya nulidad
era invocada por Nicaragua, era válido y vigente, que ese tratado
arreglaba, a favor de Colombia, la cuestión de la soberanía sobre las
islas del archipiélago de San Andrés en él mencionadas y que, en
consecuencia, la Corte no tenía competencia sobre ese tema; que ese
tratado no había operado una delimitación marítima entre las partes; y
que la situación de las otras islas aludidas, más no mencionadas de
manera explícita en el tratado, carecía de carácter preliminar. En
consecuencia, estos últimos dos puntos habían de ser resueltos en el
fondo del asunto y sobre eso versa la sentencia que se ha dado a conocer
esta semana. Adicionalmente, Nicaragua había demandado que la Corte
considere la extensión de su plataforma continental más allá de las
doscientas millas conforme a ciertas disposiciones de la Convemar. La
demanda fue admitida a discusión pero la pretensión denegada.
La soberanía sobre las islas
En mi anterior artículo mencionaba que en
este aspecto todo iba a jugarse en torno a la capacidad que hubiera
tenido Colombia para persuadir a la Corte de lo que se entendía, en la
época en que fue adoptado el tratado de 1928, por archipiélago de San
Andrés y si este concepto englobaba al resto de islas materia del
diferendo. La Corte, en efecto, empezó por el análisis de ese concepto
pero llegó a la conclusión que las argumentaciones y documentos
alcanzados por las partes no ofrecían una prueba suficiente de la
pertenencia de las otras islas al archipiélago de San Andrés.
La Corte pasó en consecuencia a analizar las alegaciones basadas en el uti possidetis
a fin de determinar la soberanía en cuestión. Tal como lo había
señalado en mi artículo aludido, la Corte encontró que en el presente
caso “el principio del uti possidetis juris no permite determinar quién era el titular de la soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio”.
Así, la Corte hubo de recurrir a una
tercera categoría de argumentos, el de las efectividades o actos
propios, a fin de esclarecer este tema. Dentro de esta tercera
categoría, la Corte encontró sin mayores dificultades que la soberanía
sobre el resto de islas, cayos y arrecifes en litigio debía ser
adjudicada a Colombia dado su prolongada actuación a título de soberano
sobre esas formaciones y la total ausencia de un comportamiento similar
de parte de Nicaragua.
Sobre este aspecto de las efectividades
cabe el siguiente comentario con relación a nuestro diferendo con Chile.
En efecto, en el país vecino se sigue manteniendo un discurso a este
respecto que no hace sino confundir a la opinión pública y, en
particular, alentar esperanzas en la suya propia. Según ese discurso,
los actos propios imputados al Perú avalarían la tesis de la soberanía
chilena sobre la zona en disputa. En el negado caso de que así fuera, el
presente fallo viene a poner en su exacta dimensión la repercusión que
pueden tener los actos propios en cuestión de soberanía marítima, es
decir: ninguna. En efecto, al analizar las efectividades ejercidas por
Colombia en la zona, la Corte encontró que: “En efecto, Colombia ha
actuado a título de soberano tanto con respecto a esas formaciones [las
islas] como con respecto a las aguas circundantes”. Pues bien, mientras
que esas efectividades o actos propios fueron determinantes para
establecer la soberanía sobre las islas, en cambio no jugaron ningún rol
sobre la delimitación marítima. La razón es que en derecho del mar
existe una norma que establece que a falta de tratado expreso de
delimitación, se aplica la equidistante. En consecuencia de esta norma,
los actos propios se ven confinados a jugar un rol auxiliar para la
interpretación del tratado que esté en causa.
Adicionalmente sobre este tema de las
efectividades, y a manera de crítica sobre el fallo, cabría anotar que
en el fondo varios de los argumentos revisados en este acápite tendían a
esclarecer aquello que debía entenderse por archipiélago de San Andrés
en la época del tratado de 1928. Así por ejemplo, la Corte considera que
de la correspondencia británica de la época se desprende claramente que
para ese gobierno, el resto de islas hasta hace poco en litigio,
pertenecía a Colombia “puesto que este país posee la soberanía sobre San
Andrés”. Y la correspondencia británica, de ningún modo puede ser
considerada como acto propio colombiano. Este y otros argumentos por el
estilo tienden a mostrar que en realidad si era posible establecer con
meridiana claridad qué es lo que se entendía por “archipiélago de San
Andrés” en la época. De haber seguido ese razonamiento, la Corte le
hubiera ahorrado unos cuantos párrafos a una sentencia cercana a los
cien folios.
La delimitación operada
Despejada la cuestión de la soberanía
sobre las islas y demás formaciones, la Corte entró al espinoso tema de
la delimitación marítima. Para ello, la Corte recurrió al método usual
en la materia y que es el mismo que ha de aplicarse a nuestro caso con
Chile. Dicho método consiste en cernir en primer lugar el derecho
aplicable, que en el caso comentado fue el consuetudinario dado que
Colombia no es parte de la Convemar. En seguida determinar cuáles son
las costas y zona marítima pertinentes, entendidas como las costas y
zona marítima donde las proyecciones y derechos potenciales de las
partes se solapan.
Cabe anotar que es dentro la zona
marítima que la Corte determine como pertinente, que ha de operarse la
delimitación demandada. Y es en este punto donde la estrategia
colombiana sufre su primera y más importante derrota. En sus alegatos,
Colombia había sostenido que la zona marítima pertinente debía situarse
al oeste de archipiélago de San Andrés, entre esas costas y las costas
nicaragüenses (ver croquis 1). Nicaragua, por su parte, mantenía que la
zona pertinente debía englobar toda su zona de doscientas millas dentro
de las cuales se ubican las islas en litigio. La Corte dio razón a esta
última pretensión (ver croquis 2).
Una vez despejadas estas variables,
entramos a la delimitación en sí, que a su vez consiste de tres pasos.
En un primer lugar, la Corte ha de trazar una línea media provisoria al
interior de la zona marítima pertinente. En una segunda fase, la línea
media provisional ha de ser modificada teniendo en cuenta las
circunstancias pertinentes a fin de alcanzar el resultado equitativo que
la noma internacional establece. Por último, la Corte debe revisar si
la modificación aplicada a la línea provisoria, en virtud de las
circunstancias pertinentes, no arroja un resultado desproporcionado.
Al momento de establecer la línea media
provisoria, la defensa colombiana sufre una segunda pequeña derrota pero
de importantes consecuencias. La argumentación colombiana había
sostenido que todas las formaciones occidentales del archipiélago habían
de ser consideradas como punto de base a fin de trazar esa línea
provisoria (ver croquis 3). La Corte encontró, sin embargo, que el
arrecife de Quitasueños, situado al norte de la zona pertinente, tiene
una importancia ínfima y que considerarlo como punto de base conduciría a
una desproporción exagerada dada su propia importancia. Como resultado
de esta exclusión, la línea provisoria determinada por la Corte opera un
marcado giro hacia el Este con relación a las pretensiones colombianas
(ver croquis 4).
La segunda fase del proceso de
delimitación va a ser la ocasión de la tercera derrota de la tesis
colombiana, derrota sin embargo previsible dadas las pretensiones
maximalistas de Colombia sobre este punto. En efecto, Colombia sostenía
que una vez establecida la línea media provisoria, no cabía modificarla
puesto que con esta línea se alcanzaba la equidad buscada. La Corte
consideró, por el contrario, que en la especie existían circunstancias
pertinentes a tomar en cuenta a fin de modificar esa línea. En
particular la Corte consideró que la disparidad en la extensión de las
costas pertinentes era tal (de 8 a 1 según la Corte) apelaban a una
modificación de la línea provisoria, que obviar esa disparidad
conduciría inevitablemente a un resultado inequitativo. En efecto, las
costas de pertinente de Nicaragua tienen una extensión de 531 km.
mientras que la suma de las costas pertinentes de las islas del
archipiélago apenas alcanza a 65 km. En consecuencia de esta disparidad,
la Corte procedió a operar la modificación a la línea provisoria que
puede apreciarse en el croquis 5.
En la siguiente y última etapa del
proceso de delimitación, la Corte determinó que la modificación aportada
a la línea media provisoria no importaba ninguna desproporción
apreciable y en consecuencia procedió a la demarcación que los medios de
prensa han dado a conocer y que puede apreciarse en el croquis 6.
A pesar de las reacciones en Colombia
tras darse a conocer el fallo, o quizás precisamente a raíz de ellas, es
bueno recalcar que el vencedor en esta disputa ha sido ese país.
Prácticamente todas las reclamaciones nicaragüenses han sido desechadas
por la Corte. Para tener una idea clara de esa derrota basta con echarle
una mirada al croquis 7. En él, la línea de delimitación invocada por
Nicaragua aparece en rojo, bien al Este de la demarcación establecida en
el fallo.
Pero más allá de las ya conocidas
reacciones de parte y otra de los involucrados en el litigio, las
repercusiones de este fallo sobre la zona del Mar Caribe están aún por
verse. En efecto, la demarcación operada por la Corte deja en ascuas las
fronteras anteriormente establecidas por Colombia con sus otros
vecinos. Colombia es un país que se ha mostrado diligente con sus
intereses marítimos y desde la década de los setenta del pasado siglo
empezó a concluir tratados de delimitación marítima con sus vecinos, aun
antes (y quizás en previsión de) la adopción de la Convemar. En el Mar
Caribe prácticamente la única frontera que le quedaba por cerrar era la
de Nicaragua. Pero a raíz del fallo que estamos comentando, la presencia
colombiana ha sido prácticamente borrada de la zona que corre desde las
inmediaciones del meridiano 79 hacía el Oeste, en particular en lo que
respecta a las fronteras aludidas (ver croquis 6). La pregunta que surge
es ¿Qué va a ocurrir con esas fronteras?
En las audiencias a propósito de las
intervenciones solicitadas por Costa Rica y Honduras en este proceso, a
las que tuve oportunidad de asistir, Nicaragua había insinuado que
pasaría a ocupar esas aguas, y en consecuencia a asumir esas fronteras, a
título de Estado sucesor, con lo cual las fronteras establecidas por
Colombia con sus antiguos vecinos, deberían quedar sin modificaciones
según esa insinuación.
El actual fallo de la Corte cierra toda
posibilidad a esa pretensión. En efecto, en el presente litigio
Nicaragua se había reservado el derecho de solicitar reparación “por
todo elemento de enriquecimiento ilícito que resultare de la posesión
por Colombia de las islas de San Andrés y Providencia así como de los
cayos y los espacios marítimos que se extienden hasta el meridiano 82”.
La Corte denegó esta pretensión en razón de que la delimitación
establecida por la Corte es enteramente nueva y que nunca existió alguna
otra con anterioridad. En consecuencia de este razonamiento de la
Corte, se deduce que la posesión anterior por parte de Colombia – que la
Corte ha constado en el fallo – sobre los espacios en disputa, no ha
generado ningún derecho a reparación que Nicaragua pueda reclamar. Menos
aun estará entonces en posición Nicaragua de reclamar el respeto de
fronteras establecidas con terceros por ese anterior posesor, mediante
negociaciones en las que ese país no ha sido parte.
Más aún cuando las razones que dieron
lugar a esos arreglos de frontera, han desaparecido en virtud del actual
fallo. Lo anterior es particularmente flagrante en el caso de la
frontera Colombia – Panamá (representado por el trazo marrón en el
croquis 6). En él se puede observar que, hacia la parte final de ese
trazo, se produce una profunda inflexión en ángulo recto en dirección a
la costa panameña (que no aparece en el croquis). Esa inflexión tiene su
razón de ser en la zona marítima proyectada por las islas colombianas
frente a esas costas. Con el presente fallo, esa zona se ha visto
recortada hasta el límite de la línea roja que corre del punto 6 a 9. En
consecuencia, esa inflexión ha perdido su razón de ser en virtud del
fallo y Panamá tiene el derecho de reclamar una línea que resulte
equitativa para sus intereses. Algo similar ocurre con la antigua
frontera Colombia – Costa Rica que ha sido determinada igualmente en
función de la vecindad con las islas colombianas cuya zona marítima se
ha visto reducida al límite comprendido entre los puntos 6 y 7 de esa
misma línea.
Más complicada se presenta, a priori, la
figura en el caso de la antigua frontera Colombia – Jamaica. En la parte
superior del croquis 6 se puede apreciar una zona de régimen común
establecida por acuerdo entre esos dos países entre las islas Serranilla
y Bajo Nuevo cuya soberanía colombiana la Corte viene de ratificar. El
límite exterior, hacia el sud oeste, de esa zona común se encuentra
dentro de la proyección de doscientas millas a partir de las costas de
Jamaica. En consecuencia el corte dirección nor-oeste de la línea morada
(que se aprecia mejor en el croquis 8) se debe, sin duda, a la
presencia de la isla Serrana, un poco más al sur, cuya zona marítima
acaba de ser reducida por el fallo a doce millas. En consecuencia ese
corte nor-oeste ha perdido su razón de ser y Jamaica se encuentra en
posición de reclamar el espacio faltante que corresponde a sus
doscientas millas.
El panorama se complica más aun si
tenemos en cuenta que Nicaragua se ha mostrado incapaz hasta ahora de
lograr acuerdos de delimitación marítima con sus vecinos. De las dos
fronteras que presenta Nicaragua frente al Mar Caribe, sólo la mitad de
una ha sido demarcada, y esto gracias a un fallo de la Corte (ver la
línea violeta en el croquis 6, la línea discontinua representa la
frontera aun no delimitada). Teniendo en cuenta estos antecedentes
históricos, no sería de extrañar entonces que todas esas fronteras sean
objeto de nuevos litigios.
Como fuere, el fallo comentado tiene la
potencialidad de dar mucho de qué hablar en los próximos años, y no sólo
de parte de Colombia.
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