*-*

Las cosas que uno medita mucho o quiere que sean 'perfectas', generalmente nunca se empiezan a hacer...
*-*
"Cada mañana, miles de personas reanudan la búsqueda inútil y desesperada de un trabajo. Son los excluidos, una categoría nueva que nos habla tanto de la explosión demográfica como de la incapacidad de esta economía para la que lo único que no cuenta es lo humano". (Ernesto Sábato, Antes del fin)
*-*

martes, 24 de julio de 2012

CRIMEN DE LESA IGNORANCIA


CRIMEN DE LESA IGNORANCIA

Tomado del Blog desdeeltercerpiso.com
 
El artículo 139° de la Constitución Política del Perú nos confiere el derecho a la crítica de las resoluciones judiciales. Así, luego de haber examinado la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente en el caso del destacamento Colina, podemos señalar los siguientes errores e imprecisiones contenidas en la referida resolución.
 
 
1. RESOLVIENDO MAL UNA RECUSACIÓN:
 
Al inicio del texto de la sentencia, los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia resuelven una recusación contra...
el juez Javier Villa Stein. Los abogados de un familiar de una de las víctimas en el caso Barrios Altos recusaron al magistrado por pronunciarse en contra de ellos y de las organizaciones de defensa de derechos humanos en dos entrevistas, así como sobre el acusado Juan Rivero Lazo.
 
Los argumentos de la Sala para rechazar la recusación son bastante graves pues, en resumen, admiten que los jueces puedan pronunciarse sobre temas políticos que no están vinculados a los temas jurisdiccionales. Bien, aquí sabemos los peligros de contar con jueces con carnet o cuya imparcialidad está en cuestionamiento. Pero los colegas de Villa Stein deciden pasar esto por agua tibia.
 
 
2. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD: UN TEMA POR EL QUE SÍ SE PRONUNCIÓ EL FISCAL:
 
Durante todas las entrevistas que ha dado, el vocal Villa Stein ha señalado que en ningún momento el Ministerio Público señaló que los hechos, además de la calificación típica que corresponde al derecho penal interno, puedan ser calificados también como crímenes de lesa humanidad.
 
Como consta en la página 49 de la sentencia de primera instancia en los casos Barrios Altos - El Santa - Pedro Yauri, el fiscal, al momento de hacer la acusación oral final, señala lo siguiente:
 
Efectivamente, no se está acusando a las Fuerzas Armadas ni al Ejército, se está acusando a algunos de sus integrantes, que con sus acciones desprestigiaron la Institución que les brindó su desarrollo personal, y cometieron delitos que están siendo materia de juicio y que constituyen Crímenes de Lesa Humanidad, conforme en su acusación escrita planteó la Fiscalía.
 
De allí que no sea exacto lo mencionado por Villa Stein en las declaraciones periodísticas vertidas por él, como tampoco por los tres miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que indicaron que, reconociendo que los hechos constituyen delito de lesa humanidad, no podían pronunciarse al respecto porque el Ministerio Público no lo había aludido.
 
Las defensas de 6 de los acusados pudieron defenderse sobre este extremo de la acusación y así lo hicieron, como consta al inicio del fundamento 13 de la sentencia de primera instancia, que desarrolla este punto:
 
En sesión doscientos treinta y uno la defensa de los procesados Alvarado Salinas, Cubas Zapata, Carbajal García y Pino Díaz, sostuvo que los delitos materia de juicio no constituyen delitos de lesa humanidad (…) En similares términos, las defensas de los procesados Pinto Cárdenas (sesiones doscientos cuarenta y seis y doscientos cuarenta y siete) y Yarlequé Ordinola (sesión doscientos sesenta y tres), cuestionaron tal tratamiento de los delitos.
 
¿Por qué es importante esta calificación? Si bien a los procesados se les condena por tipos penales que están en el Código Penal, dicha calificación, derivada del derecho internacional, es importante por los efectos accesorios que tiene. Lo explica bien Yván Montoya:
 
En primer lugar, la calificación de un hecho como crimen de lesa humanidad como complemento de un tipo penal común (asesinato, lesiones, secuestro, etc.) determina como consecuencias complementarias la imprescriptibilidad del hecho, la posibilidad de jurisdicción universal, la no inmunidad en caso de altos dignatarios y la obligada valoración más grave del hecho delictivo. Esta última consecuencia, a diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo español, no es consignada en la sentencia de la Sala Penal Especial del Perú. Según nuestro concepto, ello puede deberse a que la obligada valoración gravosa del hecho incide de manera casi directa sobre la consecuencia punitiva, lo que asemejaría esta norma a una de naturaleza incriminatoria directa.
 
 
3. LOS ARGUMENTOS CONTRA LAS VÍCTIMAS
 
Esta parte ha sido bien resumida por Rosa María Palacios en su columna de hoy:
 
Primero, señala que los crímenes del destacamento Colina no constituyen crímenes de lesa humanidad (es decir, imprescriptibles) porque estos solo existen cuando se ejecutan contra población civil. Según la Corte, Colina se crea como política de Estado “dirigida a la eliminación física de los mandos militares de PCP-SL y delincuentes terroristas” y como los terroristas no son población civil (lo cual es muy debatible y aún peligroso de afirmar para el Estado), entonces, no se puede aplicar este principio.
 
Si no me creen, vean la página 165 de la sentencia. ¿Los heladeros de Barrios Altos, Pedro Yauri o los campesinos del Santa son terroristas? ¿Y en qué proceso se declaró semejante barbaridad? El único “exceso” que la Corte reconoce (usando específicamente esa penosa palabra) es el asesinato de un niño. Nada más.
 
A ver si me quedó claro: para la Corte ¿los muertos no son civiles porque son terroristas? La explicación de la Corte, si entiendo bien, es que la víctima es irrelevante. Para estos cinco genios jurídicos, la intención de Colina era matar terroristas. Eso es lo único que cuenta (a favor de ellos) y no sus desastrosos resultados.
 
De hecho, la sentencia de primera instancia en este caso, así como la sentencia del caso Fujimori son explícitas en señalar que no existe prueba alguna sobre la vinculación de las víctimas de los crímenes del destacamento Colina con Sendero Luminoso. Tal afectación del derecho al honor incluso mereció que el Consejo de la Prensa Peruana ordenara al diario La Razón que se rectificara sobre insinuaciones contrarias a esta verdad judicial. Pero además la fundamentación jurídica resulta tan pobre que merece un comentario aparte.
 
 
4. JALADOS EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL:
 
Si ya dejar de lado la calificación de delito de lesa humanidad era un error, la ensalada jurídica que hacen los magistrados de la Sala Penal Permanente para justificarla requiere una breve clase de derecho.
 
Además de lo ya dicho sobre las víctimas, Villa Stein y compañía cometen un error garrafal al basar su concepto de población civil en lo señalado por el Convenio III de Ginebra, dado que este cuerpo legal es solo aplicable a conflictos armados internacionales. Más aún cuando el concepto de lesa humanidad tiene que ver con derecho penal internacional. Papelón jurídico tremendo. En otras palabras, confunden papas con camotes.
 
 
5. EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
 
Carlos Rivera explica esto adecuadamente:
 
El primer asunto es el referido a la nulidad de la condena de todos los acusados por el delito de asociación ilícita para delinquir bajo el  argumento de que fueron condenados sin que la fiscalía haya presentado denuncia por ese delito. Eso no es cierto, porque la fiscalía sí presentó denuncia luego de que la jueza de la causa readecuara el tipo penal hacia la figura de asociación ilícita como en aquel momento (2001) la ley procesal penal lo permitía. Ello es tan cierto que desde aquel año hasta el fin de la causa judicial ha participado en el proceso judicial el Procurador Público ad hoc porque solo la denuncia por este delito pudo posibilitar su intervención por ser justamente un delito en agravio del Estado. ¿Cuál es la relevancia de este delito? Una muy relevante. La existencia de una asociación ilícita da cuenta de la existencia de una organización criminal al interior del Estado, y si ello no existe, entonces estamos ante eventos criminales aislados y no sistemáticos.
 
 
6. LA AUTORÍA MEDIATA
 
RMP es clara en el efecto que tiene optar por la coautoría en este caso:
 
Y lo tercero, no hay autoría mediata (dominio de la organización delictiva). Como lo lee. La tesis de Roxin aplicada al proceso Fujimori  no es aplicable porque lo que la Corte sostiene es que se trata de coautoría (página 188). ¿Y cuál es la diferencia? La Corte se lo calla, pero las consecuencias estarán en la aplicación de las penas. Los coautores deben recibir la misma pena. En resumen, todos condenados por un delito común: homicidio calificado y punto. Penas rebajadas y reparación civil reducida, algunos han cumplido su pena y otros saldrán libres pronto.
 
Peor aún, la coautoría en este caso no resulta la figura más exacta para definir lo que ocurrió con Colina, a pesar que, como señala Palacios 404 páginas que reconocen que el grupo Colina “era un equipo especial con la misión de detectar, capturar y eliminar terroristas” (parte, juez y verdugo) y que contaba con “una línea de comando que se inicia en el presidente de la República, pasa al Comandante General del Ejército que autorizaba al Director de Inteligencia, este al Jefe del Destacamento y este al Jefe Operativo”. Estas son las exactas palabras de los autores confesos de sus crímenes. Estos son los hechos que permitieron, recién en este siglo, conocer a cabalidad al grupo Colina y determinar, judicialmente, que no eran un grupo paramilitar o un escuadrón de la muerte, como muchos creímos, sino parte del Estado. Es decir, no un grupo formado “al margen de” sino “dentro de” la estructura orgánica del Ejército.
 
La autoría mediata por dominio de la organización resulta ser la figura de imputación penal que explica mejor los grados de responsabilidad en los hechos. De allí que los autores intelectuales, al controlar la organización delictiva, sean los que más pena reciban. Y, además, con lo señalado arriba se detecta otra incongruencia de la sentencia: demuestro que Colina es una organización vertical que respondía a las altas esferas del Estado, pero no imputo que es una organización criminal. Ni Kafka lo hubiera hecho mejor.
 
 
7. LA ABSOLUCION DE ALBERTO PINTO CÁRDENAS
 
Rivera explica claramente por qué la misma resulta siendo un error:
 
Un tercer asunto es la absolución del Coronel EP Alberto Pinto Cárdenas -Jefe del SIE en 1992- quien fue condenado por el tribunal superior por los casos de El Santa y Pedro Yauri y que increíblemente ha sido absuelto por la sentencia de la Suprema bajo el argumento de que él simplemente estaba ejerciendo sus deberes funcionales cumpliendo órdenes superiores –como destacar agentes para integrar el grupo Colina-. La sentencia declara que, “…se advierte que el imputado actuó en cumplimiento a las órdenes emitidas por la DINTE, relacionadas al cese de destaque de personal, -siendo la función de dicha unidad del Ejército, administrar al personal de inteligencia y contrainteligencia, en aquellos procedimientos de personal derivados de los requerimientos de seguridad-, de conformidad con lo regulado en el Manual de Operación y Funciones MOF de la DINTE, de 1991…” (párrafo 314), con lo cual la Suprema interpreta que favorecer el funcionamiento del destacamento Colina, sabiendo perfectamente cuál era su misión (asesinar), ello solo es parte de su “oficio cotidiano” y por lo tanto no es responsable. Ello no es otra cosa que la aplicación en la jurisprudencia interna de la llamada obediencia debida, concepto absolutamente proscrito por el derecho internacional.
 
 
8. LA REDUCCIÓN DE LA PENA
 
Como indicamos el viernes, a todos los acusados en estos casos se les rebaja la pena. Y en ningún pasaje de la sentencia se hace explícita la razón para ello. Tan es así que Rivera ha encontrado las contradicciones de Villa Stein sobre este extremo:
 
Al respecto es interesante destacar que el viernes 20 Villa Stein argumentó ante Canal N que la reducción se debe a que resultaba ser una forma de compensar a los condenados por el excesivo plazo de duración del proceso, pero no menciona una palabra de las estrategias obstruccionistas y dilatorias de los casi 50 procesados, pero el domingo 22 el mismo Villa Stein –en el canal 4- dijo que la reducción se debía porque se había eliminado el delito de asociación ilícita para delinquir y al haber menos delitos la pena debía ser menor. ¿Cuál es el verdadero argumento? En realidad pareciera que poco importa. El hecho es que se trataba de premiar a los asesinos y así lo hicieron.
 
Estos son los aspectos más importantes de un fallo que, como vemos, tiene varias y severas inconsistencias jurídicas. Y que, como vemos, tiene serias y penosas consecuencias.

Fuente: http://diario16.pe/noticia/17756-crimen-de-lesa-ignorancia

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.