Tomado del Blog desdeeltercerpiso.com
El artículo 139° de la Constitución Política del Perú nos confiere el
derecho a la crítica de las resoluciones judiciales. Así, luego de haber
examinado la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente en el caso
del destacamento Colina, podemos señalar los siguientes errores e
imprecisiones contenidas en la referida resolución.
1. RESOLVIENDO MAL UNA RECUSACIÓN:
Al inicio del texto de la sentencia, los magistrados de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia resuelven una recusación
contra...
el juez Javier Villa Stein. Los abogados de un familiar de una de
las víctimas en el caso Barrios Altos recusaron al magistrado por
pronunciarse en contra de ellos y de las organizaciones de defensa de
derechos humanos en dos entrevistas, así como sobre el acusado Juan
Rivero Lazo.
Los argumentos de la Sala para rechazar la recusación son bastante
graves pues, en resumen, admiten que los jueces puedan pronunciarse
sobre temas políticos que no están vinculados a los temas
jurisdiccionales. Bien, aquí sabemos los peligros de contar con jueces
con carnet o cuya imparcialidad está en cuestionamiento. Pero los
colegas de Villa Stein deciden pasar esto por agua tibia.
2. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD: UN TEMA POR EL QUE SÍ SE PRONUNCIÓ EL FISCAL:
Durante todas las entrevistas que ha dado, el vocal Villa Stein ha
señalado que en ningún momento el Ministerio Público señaló que los
hechos, además de la calificación típica que corresponde al derecho
penal interno, puedan ser calificados también como crímenes de lesa
humanidad.
Como consta en la página 49 de la sentencia de primera instancia en los
casos Barrios Altos - El Santa - Pedro Yauri, el fiscal, al momento de
hacer la acusación oral final, señala lo siguiente:
Efectivamente, no se está acusando a las Fuerzas Armadas ni al
Ejército, se está acusando a algunos de sus integrantes, que con sus
acciones desprestigiaron la Institución que les brindó su desarrollo
personal, y cometieron delitos que están siendo materia de juicio y que
constituyen Crímenes de Lesa Humanidad, conforme en su acusación escrita
planteó la Fiscalía.
De allí que no sea exacto lo mencionado por Villa Stein en las
declaraciones periodísticas vertidas por él, como tampoco por los tres
miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia que
indicaron que, reconociendo que los hechos constituyen delito de lesa
humanidad, no podían pronunciarse al respecto porque el Ministerio
Público no lo había aludido.
Las defensas de 6 de los acusados pudieron defenderse sobre este
extremo de la acusación y así lo hicieron, como consta al inicio del
fundamento 13 de la sentencia de primera instancia, que desarrolla este
punto:
En sesión doscientos treinta y uno la defensa de los procesados
Alvarado Salinas, Cubas Zapata, Carbajal García y Pino Díaz, sostuvo que
los delitos materia de juicio no constituyen delitos de lesa humanidad
(…) En similares términos, las defensas de los procesados Pinto Cárdenas
(sesiones doscientos cuarenta y seis y doscientos cuarenta y siete) y
Yarlequé Ordinola (sesión doscientos sesenta y tres), cuestionaron tal
tratamiento de los delitos.
¿Por qué es importante esta calificación? Si bien a los procesados se
les condena por tipos penales que están en el Código Penal, dicha
calificación, derivada del derecho internacional, es importante por los
efectos accesorios que tiene. Lo explica bien Yván Montoya:
En primer lugar, la calificación de un hecho como crimen de lesa
humanidad como complemento de un tipo penal común (asesinato, lesiones,
secuestro, etc.) determina como consecuencias complementarias la
imprescriptibilidad del hecho, la posibilidad de jurisdicción universal,
la no inmunidad en caso de altos dignatarios y la obligada valoración
más grave del hecho delictivo. Esta última consecuencia, a diferencia de
la sentencia del Tribunal Supremo español, no es consignada en la
sentencia de la Sala Penal Especial del Perú. Según nuestro concepto,
ello puede deberse a que la obligada valoración gravosa del hecho incide
de manera casi directa sobre la consecuencia punitiva, lo que
asemejaría esta norma a una de naturaleza incriminatoria directa.
3. LOS ARGUMENTOS CONTRA LAS VÍCTIMAS
Esta parte ha sido bien resumida por Rosa María Palacios en su columna de hoy:
Primero, señala que los crímenes del destacamento Colina no constituyen
crímenes de lesa humanidad (es decir, imprescriptibles) porque estos
solo existen cuando se ejecutan contra población civil. Según la Corte,
Colina se crea como política de Estado “dirigida a la eliminación física
de los mandos militares de PCP-SL y delincuentes terroristas” y como
los terroristas no son población civil (lo cual es muy debatible y aún
peligroso de afirmar para el Estado), entonces, no se puede aplicar este
principio.
Si no me creen, vean la página 165 de la sentencia. ¿Los heladeros de
Barrios Altos, Pedro Yauri o los campesinos del Santa son terroristas?
¿Y en qué proceso se declaró semejante barbaridad? El único “exceso” que
la Corte reconoce (usando específicamente esa penosa palabra) es el
asesinato de un niño. Nada más.
A ver si me quedó claro: para la Corte ¿los muertos no son civiles
porque son terroristas? La explicación de la Corte, si entiendo bien, es
que la víctima es irrelevante. Para estos cinco genios jurídicos, la
intención de Colina era matar terroristas. Eso es lo único que cuenta (a
favor de ellos) y no sus desastrosos resultados.
De hecho, la sentencia de primera instancia en este caso, así como la
sentencia del caso Fujimori son explícitas en señalar que no existe
prueba alguna sobre la vinculación de las víctimas de los crímenes del
destacamento Colina con Sendero Luminoso. Tal afectación del derecho al
honor incluso mereció que el Consejo de la Prensa Peruana ordenara al
diario La Razón que se rectificara sobre insinuaciones contrarias a esta
verdad judicial. Pero además la fundamentación jurídica resulta tan
pobre que merece un comentario aparte.
4. JALADOS EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL:
Si ya dejar de lado la calificación de delito de lesa humanidad era un
error, la ensalada jurídica que hacen los magistrados de la Sala Penal
Permanente para justificarla requiere una breve clase de derecho.
Además de lo ya dicho sobre las víctimas, Villa Stein y compañía
cometen un error garrafal al basar su concepto de población civil en lo
señalado por el Convenio III de Ginebra, dado que este cuerpo legal es
solo aplicable a conflictos armados internacionales. Más aún cuando el
concepto de lesa humanidad tiene que ver con derecho penal
internacional. Papelón jurídico tremendo. En otras palabras, confunden
papas con camotes.
5. EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
Carlos Rivera explica esto adecuadamente:
El primer asunto es el referido a la nulidad de la condena de todos los
acusados por el delito de asociación ilícita para delinquir bajo el
argumento de que fueron condenados sin que la fiscalía haya presentado
denuncia por ese delito. Eso no es cierto, porque la fiscalía sí
presentó denuncia luego de que la jueza de la causa readecuara el tipo
penal hacia la figura de asociación ilícita como en aquel momento (2001)
la ley procesal penal lo permitía. Ello es tan cierto que desde aquel
año hasta el fin de la causa judicial ha participado en el proceso
judicial el Procurador Público ad hoc porque solo la denuncia por este
delito pudo posibilitar su intervención por ser justamente un delito en
agravio del Estado. ¿Cuál es la relevancia de este delito? Una muy
relevante. La existencia de una asociación ilícita da cuenta de la
existencia de una organización criminal al interior del Estado, y si
ello no existe, entonces estamos ante eventos criminales aislados y no
sistemáticos.
6. LA AUTORÍA MEDIATA
RMP es clara en el efecto que tiene optar por la coautoría en este caso:
Y lo tercero, no hay autoría mediata (dominio de la organización
delictiva). Como lo lee. La tesis de Roxin aplicada al proceso Fujimori
no es aplicable porque lo que la Corte sostiene es que se trata de
coautoría (página 188). ¿Y cuál es la diferencia? La Corte se lo calla,
pero las consecuencias estarán en la aplicación de las penas. Los
coautores deben recibir la misma pena. En resumen, todos condenados por
un delito común: homicidio calificado y punto. Penas rebajadas y
reparación civil reducida, algunos han cumplido su pena y otros saldrán
libres pronto.
Peor aún, la coautoría en este caso no resulta la figura más exacta
para definir lo que ocurrió con Colina, a pesar que, como señala
Palacios 404 páginas que reconocen que el grupo Colina “era un equipo
especial con la misión de detectar, capturar y eliminar terroristas”
(parte, juez y verdugo) y que contaba con “una línea de comando que se
inicia en el presidente de la República, pasa al Comandante General del
Ejército que autorizaba al Director de Inteligencia, este al Jefe del
Destacamento y este al Jefe Operativo”. Estas son las exactas palabras
de los autores confesos de sus crímenes. Estos son los hechos que
permitieron, recién en este siglo, conocer a cabalidad al grupo Colina y
determinar, judicialmente, que no eran un grupo paramilitar o un
escuadrón de la muerte, como muchos creímos, sino parte del Estado. Es
decir, no un grupo formado “al margen de” sino “dentro de” la estructura
orgánica del Ejército.
La autoría mediata por dominio de la organización resulta ser la figura
de imputación penal que explica mejor los grados de responsabilidad en
los hechos. De allí que los autores intelectuales, al controlar la
organización delictiva, sean los que más pena reciban. Y, además, con lo
señalado arriba se detecta otra incongruencia de la sentencia:
demuestro que Colina es una organización vertical que respondía a las
altas esferas del Estado, pero no imputo que es una organización
criminal. Ni Kafka lo hubiera hecho mejor.
7. LA ABSOLUCION DE ALBERTO PINTO CÁRDENAS
Rivera explica claramente por qué la misma resulta siendo un error:
Un tercer asunto es la absolución del Coronel EP Alberto Pinto Cárdenas
-Jefe del SIE en 1992- quien fue condenado por el tribunal superior por
los casos de El Santa y Pedro Yauri y que increíblemente ha sido
absuelto por la sentencia de la Suprema bajo el argumento de que él
simplemente estaba ejerciendo sus deberes funcionales cumpliendo órdenes
superiores –como destacar agentes para integrar el grupo Colina-. La
sentencia declara que, “…se advierte que el imputado actuó en
cumplimiento a las órdenes emitidas por la DINTE, relacionadas al cese
de destaque de personal, -siendo la función de dicha unidad del
Ejército, administrar al personal de inteligencia y contrainteligencia,
en aquellos procedimientos de personal derivados de los requerimientos
de seguridad-, de conformidad con lo regulado en el Manual de Operación y
Funciones MOF de la DINTE, de 1991…” (párrafo 314), con lo cual la
Suprema interpreta que favorecer el funcionamiento del destacamento
Colina, sabiendo perfectamente cuál era su misión (asesinar), ello solo
es parte de su “oficio cotidiano” y por lo tanto no es responsable. Ello
no es otra cosa que la aplicación en la jurisprudencia interna de la
llamada obediencia debida, concepto absolutamente proscrito por el
derecho internacional.
8. LA REDUCCIÓN DE LA PENA
Como indicamos el viernes, a todos los acusados en estos casos se les
rebaja la pena. Y en ningún pasaje de la sentencia se hace explícita la
razón para ello. Tan es así que Rivera ha encontrado las contradicciones
de Villa Stein sobre este extremo:
Al respecto es interesante destacar que el viernes 20 Villa Stein
argumentó ante Canal N que la reducción se debe a que resultaba ser una
forma de compensar a los condenados por el excesivo plazo de duración
del proceso, pero no menciona una palabra de las estrategias
obstruccionistas y dilatorias de los casi 50 procesados, pero el domingo
22 el mismo Villa Stein –en el canal 4- dijo que la reducción se debía
porque se había eliminado el delito de asociación ilícita para delinquir
y al haber menos delitos la pena debía ser menor. ¿Cuál es el verdadero
argumento? En realidad pareciera que poco importa. El hecho es que se
trataba de premiar a los asesinos y así lo hicieron.
Fuente: http://diario16.pe/noticia/17756-crimen-de-lesa-ignorancia
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