Juan Eginardo Fuentes Gutiérrez
Docente
IV Nivel Lcpm
Tomando como premisa los siguientes
principios de nuestra Constitución Política, que deben ser el punto de partida
para cualquier modificación de normas laborales:
Art. 23.
(p.3) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Art. 28. En
la relación laboral se respetan los siguientes principios:
2. Carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la constitución y la Ley.
Además, teniendo en consideración que...
las modificaciones legales deben estar orientadas a mejorar los beneficios y
condiciones laborales, más no a reducirlos, me permito hacer las siguientes
observaciones y aportes al proyecto de Ley de Desarrollo Docente:
Primera:
Art. 12. Una carrera pública de VIII niveles es temporalmente muy amplia, ya
que no se realiza suma simple para el
avance, sino se debe tener en cuenta la permanencia, cada cuanto tiempo se
programan los exámenes y los periodos de convocatoria. LA CARRERA PÚBLICA
DEBERÍA SER MÁXIMO DE SEÍS NIVELES para que un docente que ingrese a los 24
años pueda terminar el recorrido a partir de los 55 años, tal como está
planteada se requiere de 39 años para postular al VIII nivel.
Segunda:
Art. 16. SE DEBE INCLUIR como requisito para ingresar a la Carrera Pública LA
COLEGIATURA, tal como lo establece el
Art. 11, Inc. C de la Ley 29062.
Tercera:
Art. 23. En cuanto a la periodicidad de los ascensos. ESTOS DEBEN SER MÁXIMO
CADA 02 AÑOS, y si se persiste en los VIII niveles deben ser anuales como en las
fuerzas armadas y policiales, ellos tienen 8 grados pero los exámenes de ascenso son anuales.
Cuarta: Art.
37. Derechos: Se debería considerar 01 día de permiso por onomástico y la hora
de lactancia por maternidad (Art. 65 D.S.019).
Quinta. Art.
39. Sanciones: Se debe INCLUIR EL INCISO “B” al previo proceso administrativo
disciplinario.
Sexta. Art.
52. Remuneración íntegra mensual: La base remunerativa debería trabajarse
tomando como referencia LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL QUE PERCIBE UN DOCENTE
DEL PRIMER NIVEL MÁS LA BONIFICACIÓN POR MAESTRIÁ, por cuanto mas de 50 mil
docentes de la Ley 24029 ya lo perciben, esto significaría POR EJEMPLO PARA UN
DOCENTE DE 24 HORAS S/ 1180 + 180 = 1360 (ya lo perciben) y sobre ello el 8% de
aumento que menciona la PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL TOTAL=
1468.80; entonces estaríamos hablando de un aumento real de remuneración. Los
porcentajes diferenciales de nivel deberían regirse por el Art. 46 de la Ley
29062 y elevar la escala a partir del VI nivel, ya que de lo contrario estarían
reduciendo la escala remunerativa de los 55 mil docentes de la Carrera Pública
Magisterial.
Séptima.
Art. 53. Se debería INCLUIR LA ASIGNACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES respetando
el Art 48 Ley 24029-25212 (30% de la remuneración total) y Art. 52 de la Ley
29062. Por qué? Por cuanto el proyecto respeta las asignaciones de directores,
subdirectores, asesores y jefes, a los únicos que retira la asignación es a los
docentes.
Octava. Art.
60. Desconoce la Remuneración Personal: Se debe plantear el respeto al 2% de la
Remuneración mensual POR AÑO DE SERVICIO TAL COMO LO ESTABLECE EL Art. 54 de la
Ley 29062.
Novena. Art.
75. La remuneración del Profesor contratado debe ser equivalente a la
remuneración de un docente del Primer nivel.
Décima.
Primera y Cuarta Disposiciones Complementarias.
Para que las
remuneraciones del VII y VIII nivel (si insisten en ello) no sean demagógicas
se debe permitir tanto a los Docentes de la Ley 29062 como a los de la Ley
24029 concursar hasta el VIII nivel cumpliendo con las exigencias planteadas y
solo a los que no deseen concursar o no logren puntaje ubicarlos en los niveles
que establece el proyecto del gobierno, solo en estas condiciones sería medianamente
justo.
DEBO
MANIFESTAR DEL MISMO MODO QUE NO COMPARTO LA IDEA DE ELEVAR LA JORNADA A 30
HORAS DE LOS DOCENTES DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, POR CUANTO ESTO GENERARÍA UN
ALTO PORCENTAJE DE DOCENTES EXCEDENTES EN TODAS LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL
NACIONAL.
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